Casación No. 337-2010

Sentencia del 12/07/2011

“...Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación... de las leyes o doctrinas legales aplicables” (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre ellas, no solo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra.
Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad...
Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alegue infracción de doctrina legal deben citarse fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este caso la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que deben de citarse, no así los del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, esto es en jurisdicción constitucional, no así en la impartición de justicia ordinaria la cual corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan...”